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Garantías de no repetición



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Garantías de no repetición
19. Al respecto, la Ley de Amparo contempla instituciones que pueden otorgarse en favor de las y los quejosos, a efecto de evitar una nueva vulneración a derechos humanos, lo cual beneficia a personas en situaciones similares. A efecto de ilustrar lo anterior, el Estado mexicano se remite al artículo 78 de la Ley de Amparo, en el cual se contempla la desaplicación de la norma, en aquellos casos en los que se resuelve la inconstitucionalidad de una norma general, con el objetivo de que no se vulneren derechos humanos, a través de un acto legislativo tanto a la persona que obtuvo el amparo, como a casos futuros. Aunado a lo anterior, la declaratoria general de inconstitucionalidad, prevista en los artículos 231-235 de la citada Ley, funge como una garantía de no repetición, toda vez que expulsa del ordenamiento a la norma declarada inconstitucional por menoscabar derechos humanos; evitando así violaciones futuras.
20. En materia de reparación resultan relevantes las siguientes decisiones adoptadas por la SCJN.
Compensación a víctimas de violación a derechos humanos. Autoridad competente para determinar su monto por concepto de reparación del daño
21. La Segunda Sala de la SCJN determinó que la Ley General de Víctimas y la creación de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas no generan un conflicto competencial a efecto de determinar el monto que debe otorgarse a la víctima por concepto de compensación –como elemento integrante de la reparación integral- toda vez que el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral debe entenderse en el marco de un ámbito de complementariedad respecto de las indemnizaciones otorgadas a la víctima4.
La reparación del daño derivada de la comisión de un delito se rige por los principios constitucionales de la indemnización justa e integral
22. La Primera Sala de la SCJN en la tesis aislada 1ª. CCCXC/2015 determinó que una de las obligaciones reforzadas frente a las víctimas de la comisión de un delito (especialmente cuando se trata de menores de edad) conlleva la actuación oficiosa del juzgador, para dictar todas las diligencias necesarias a efecto de determinar la cuantificación del daño y la reparación de éste. Para ello es necesario considerar la esfera íntegra de los derechos específicos, la afectación material directa y valorar el desarrollo previsible futuro5.
23. En materia de equidad de género, el Pleno de la Suprema Corte estableció que en aquellos casos en los casos de violaciones a derechos de las mujeres, las medidas de reparación deben contemplar no sólo la reparación integral del daño, sino que deben tener una vocación transformadora, a efecto de incorporar en el proceso un efecto restitutivo y un efecto correctivo, a fin de hacer frente a la situación estructural de violencia y discriminación6.
24. Adicionalmente, a los lineamientos en materia de reparación desarrollados en la jurisprudencia de la SCJN se añaden los siguientes criterios incorporados en diversos amparos en revisión:
• En el amparo directo en revisión 1068/2011 l SCJN reconoció que el derecho a una indemnización integral es un derecho sustantivo, cuya extensión debe titularse en favor de los gobernados y éste no debe restringirse en forma innecesaria, salvo que se persiga una finalidad constitucionalmente válida en pos del bienestar general7;
• En la sentencia del amparo en revisión 476/2014 la Primera Sala de la SCJN determinó que la obligación de reparar a las víctimas cuando se ha concluido que existe una violación a los derechos humanos, es una fase imprescindible en el proceso de acceso a la justicia. De lo anterior se concluye que cuando existe una violación de derechos humanos el sistema de justicia debe ser capaz de reparar el daño realizado por parte de las autoridades. En dicho precedente, la SCJN señaló que la reparación idónea es la restitución íntegra de la víctima (restitutio in integrum), por lo que las medidas de reparación contemplan medidas pecuniarias y no pecuniarias;
• En la misma línea, al resolver el amparo directo en revisión 2131/2013, la SCJN explicó que la obligación constitucional de reparación a derechos humanos por parte del Estado mexicano se correlaciona con el derecho de las personas a ser reparadas integralmente, lo cual puede garantizarse a través del artículo 113 constitucional, en el cual eleva a rango constitucional el derecho a recibir una indemnización justa8.
25. Por último, cabe recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 293/2011, resolvió que los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales.
26. Respecto a las dificultades prácticas detectadas por el Grupo de Trabajo, en la labor desarrollada por la CEAV, el Estado mexicano hace de su conocimiento que para inscribir los nombres de las víctimas en el Registro Nacional de Víctimas (RENAVI), los funcionarios adscritos a la Dirección de dicho Registro se apegan a los lineamientos de la Ley General de Víctimas, Título Sexto, Capítulo IV. En dicho ordenamiento, se establece que las personas que deseen inscribirse en el RENAVI, deben seguir un procedimiento, el cual comienza con la presentación de solicitud de inscripción, con los datos y documentos requeridos. El objetivo de apegarse a dicho procedimiento es dotar de celeridad, eficacia y orden al mismo; sin embargo, debido a la gran afluencia de usuarios que acuden con el propósito de registrarse, el análisis de la documentación suele demorarse.
27. En cuanto a la complejidad y formalidad del procedimiento para obtener la compensación e indemnización, se informa que el procedimiento requiere de ciertos requisitos formales, de conformidad con lo previsto en las Reglas de Operación para el Funcionamiento del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, disposición 38, que a su vez se exigen para comprobar la erogación de todo recurso público.
28. Respecto a la afirmación del Grupo de Trabajo sobre el número inexacto de víctimas de desaparición, registradas en el RENAVI, se informa lo siguiente.
29. Actualmente, se tienen inscritas o en trámite de inscripción:
• 1,105 personas por Desaparición Forzada;
• 2,241 personas por Desaparición y;
• 201 personas vinculadas con la Recomendación General de la CNDH 26/2001.
30. Dichos registros se realizan tanto de víctimas directas como de indirectas.
31. Respecto a la legislación federal y la regulación de declaración de ausencia por desaparición forzada, se informa que:
• El 17 de noviembre de 2017 se publicó en el DOF la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, que contempla la declaración especial de ausencia por desaparición. Este procedimiento tiene como finalidad reconocer y proteger la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida, así como otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia de sus familiares;
• El artículo 144 de dicho ordenamiento señala que la Comisión Ejecutiva podrá otorgar medidas de asistencia a los familiares durante el procedimiento de declaración especial de ausencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Víctimas;
• En este sentido, la CEAV a través de la Asesoría Jurídica Federal orienta y realiza los trámites necesarios para que las víctimas indirectas obtengan la declaración especial de ausencia de sus familiares.
32. En cuanto al señalamiento del Grupo de Trabajo respecto a la negativa de la CNDH de incorporar medidas de asistencia, atención, apoyo y reparación integral para las víctimas en sus investigaciones y recomendaciones, el Estado mexicano señala que las recomendaciones emitidas por la CNDH durante la administración en curso, contemplan el capítulo “Reparación del daño”. Dicho capítulo incorpora legislación nacional e internacional con el objetivo de identificar puntualmente las medidas procedentes a efecto de alcanzar una reparación efectiva de los derechos afectados. Asimismo, las recomendaciones integran el criterio seguido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) respecto a la idoneidad de las reparaciones, las cuales deben ser proporcionales a la gravedad de la violación y las circunstancias de casa caso.
33. Finalmente, se informa que el Estado mexicano ha llevado a cabo diversas acciones encaminadas a combatir el delito de desaparición forzada y los efectos que éste ha causado en la sociedad en general. Entre ellas destaca la adopción de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y su publicación en el DOF el 17 de noviembre de 2017, de la que se esperan efectos positivos en la situación que atraviesan las víctimas, tanto directas como indirectas de este delito.


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